Las revueltas comuneras de Castilla y Nueva Granada; un análisis comparado VI: la legislación comunera
Otro aspecto que podríamos mencionar en este análisis comparado de ambas revueltas es el de la legislación, la producción jurídica que legaron ambas rebeliones, las Capitulaciones de Zipaquira y la Constitución de Ávila, y que en ambos casos, a pesar de ser muy diferentes unas de otras, fueron muy destacadas y ocuparon un papel muy importante en el devenir de los acontecimientos de ambas revueltas.
Ya hemos mencionado anteriormente que uno de los criterios que diferenciaban a la primera de la segunda parte de la rebelión comunera en ambos casos es precisamente la legislación, de forma que en el caso neogranadino, la legislación se sitúa en la primera etapa, y al ser incumplida se produce el estallido de la segunda, y todo demasiado precipitado. En el caso castellano vimos como, precisamente, uno de los rasgos que caracterizaban a su segunda parte de desarrollo era, a parte de la expansión geográfica, que el movimiento comunero fue madurando poco a poco hasta producir su legislación y sus órganos políticos propios en la segunda parte.
Uno de los rasgos que diferencian a ambas legislaciones fue sin duda alguna su alcance.
En el caso neogranadino, aunque eran exigencias profundas para la época (como lo demuestran el que el Virrey jamás las aceptara y que nunca fueran realmente llevadas a cabo) sin embargo no llegaban en ningún momento las Capitulaciones de Zipaquira a romper con el orden colonial español y básicamente buscasen acabar con las reformas fiscales inaceptables y algo que si que es novedoso y de gran alcance como era la propuesta de que los criollos americanos ocuparan cargos importantes en la política y la administración colonial española en el virreinato.
Pero en ningún momento van mas allá y cuando la rebelión pasa a ser revolución y se radicaliza con Galán, sin embargo, ello esta al margen de esta legislación y ello no se plasma en una legislación ni en órganos políticos concretos, como paso en el caso castellano.
En el caso castellano, por el contrario la legislación y la política comunera se radicalizan en verano de 1520 en Ávila y Tordesillas al punto de que en apenas un mes, el movimiento comunero produce una ley y unas estructuras políticas de poder propias que rompen todos los lazos de unión con el imperio flamenco, le desalojan del poder y reclaman su movimiento como único movimiento soberano legitimo en territorio castellano. Producen un órgano político soberano, como fue la Santa Junta de Castilla y una ley propia que llega a tomar cuerpo en forma texto protoconstitucional como fueron los Capítulos del Reino, la Ley Perpetua o Constitución de Ávila, según se le quiera denominar. No obstante y a pesar de que su alcance es mucho mayor que en el caso neogranadino y sobretodo de que si que se llego a poner en practica durante todo el tiempo que duro la rebelión en territorio controlado por los comuneros, su alcance hasta hoy ha permanecido en el mas oscuro silencio.
Solamente los investigadores o especialistas en historia comunera conocen que hubo un texto protoconstitucional en el bando comunero, que seria sin duda el primer texto protoconstitucional no solo de Castilla y de España, también uno de los primeros del mundo. Algunos historiadores, de hecho, como Belmonte Díaz o Pérez Serrano, afirman abiertamente que este texto protoconstitucional se invoco más de una vez en 1787 en los debates de la Constitución norteamericana, y que en el período constituyente de Filadelfia (1787) se aludiera con reiteración a la llamada «Constitución de Ávila», como documento inspirador.
Vemos, pues, que el alcance y la importancia jurídica y política de este texto, inmerecida e insuficientemente valorada y estudiada en su propia patria natal castellana, fue muy importante. Quizá ese desinterés y esa ignorancia castellana por su propia protoconstitucion se pueda deber, como mencionare a continuación, a que no sola toda legislación, si no todo texto, documento, símbolo o testimonio vinculado mínimamente con el movimiento comunero fue quemado, arrasado y eliminado de los anales de la memoria histórica castellana y españole con saña por Carlos V y sus acólitos.
Y ello hasta el punto que todo documento producido por los comuneros fue arrojado al fuego, sus lideres ejecutados y sus restos ocultados, sus partidarios encarcelados y amenazados bajo pena de muerte de no volver a hablar mas de lo acontecido e incluso las casas de sus dirigentes (Padilla, Bravo, Maldonado y Zapata) arrasadas y su suelo sembrado con sal para que no volviese a crecer nada en ellas.
Con tal grado de represión, en parte, podemos exculpar y explicar que a día de hoy, no haya conciencia en España de la enorme importancia y alcance de este texto constitucional que, como suele ocurrir en nuestra historia con tantas otras cosas, haya sido mas y mejor estudiado y valorado en el extranjero que en nuestro país.
No obstante, ambos textos son importantes y tienen la similitud de que ambos fueron el proyecto que el bando comunero ofreció en el enfrentamiento como su programa jurídico-político al otro bando enfrentado español o imperial en cada caso.
Una legislación propia
Una de las cosas, no obstante, que si pueden caracterizar a las Capitulaciones de Zipaquira es que, a pesar de no romper con el poder español, si podemos considerarlas como una legislación propia, como una legislación de los neogranadinos para los neogranadinos, un texto, pues, propiamente americano.
Es cierto que en comparación con el texto castellano no es radical, pero si es pretenciosa y es de una importancia vital en aquel momento para los intereses del pueblo neogranadino que proyectaban en este texto la defensa de sus intereses como americanos, algo que aparece para nada velado, si no muy claramente al exigir abiertamente prioridad para los americanos, aunque lo que si aparece velado es una consideración en ello claramente independentista.
No sabemos si no eran conscientes de ellos o si pero no querían afirmarlo aun tan radicalmente, pero este texto tiene la importancia histórica de ser uno de los primeros programas americanos en solicitar de alguna forma que los americanos tengan protagonismo en el gobierno y los asuntos de sus países, algo que, como sabemos, fue el nexo de unión de la emancipación e independencia americana a partir de 1810.
Históricamente las Capitulaciones de Zipaquira tienen un recorrido claro. Después de la conformación de un potentísimo ejercito comunero liderado por Berbeo en el Socorro, este se dirige hacia Bogota, con la intención de ocuparla militarmente. Enterado de ello el Virrey, manda al Arzobispo de Santa Fe, el futuro Virrey Antonio Caballero y Góngora a que se dirija a la Zipaquira, donde han acampado los comuneros, para negociar una salida diplomática, dar tiempo al ejercito español a armarse y evitar una invasión militar comunera de la capital.
Es en esa ciudad a un día de la capital donde Caballero recibe del jefe comunero Berbeo las Capitulaciones, en forma de texto articulado con 35 puntos, pidiendo reformas políticas, económicas y administrativas para los criollos, indígenas y esclavos, texto que fue firmado inmediatamente, sabiendo que no lo iba a cumplir el 6 de junio de 1781, con el objetivo de obtener una paz temporal (que en el caso de los criollos se volvió permanente en ese contexto).
El texto de las Capitulaciones lo forman 36 puntos, repartidos así:
– Reclamaciones económicas relativas a rebajas y supresión de impuestos.
– Prioridades eclesiásticas.
– Asuntos políticos y administrativos, con una declaración velada de protoindependencia, como era la prioridad de los americanos-criollos respecto al desempeño de cargos públicos, y la conservación de las milicias populares.
Entre otros, los puntos destacados del documento fueron:
– Abolición de los impuestos de la Armada de Barlovento (1)
– Abolición de los impuestos de guías y tornaguías (2)
– Abolición de los impuestos del ramo de barajas (3)
– Abolición de los impuestos de las medias anatas (5)
– Abolición del estanco de tabaco (6)
– Abolición del los derechos eclesiásticos (22)
– La rebaja del impuesto de alcabala (9)
– Reestablecimiento del aguardiente, la sal, el papel sellado, la pólvora, y correos (4, 8,11,14,16,27)
– Derecho de armar rancherías (25)
– Derechos y mejores tratos para los indios (7, 14)
– La preferencia para los americanos en los empleos de primera y segunda categoría (21)
– El mantenimiento del ejército comunero (18)
– Expulsión del visitador Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres (17).
– Perdón y amnistía general (36).
Como vemos, si bien no son medidas extremadamente radicales y revolucionarias, si fueron medidas que en ese momento reclamaban todos los estamentos sociales americanos, fruto de una situación de injusticia económica y de desigualdad política y social, que los comuneros neogranadinos exigían que fueran reparadas y revisadas.
Aunque la proclama 21 exige la preferencia americana, y muchos lo han querido ver como un legítimo antecesor de la independencia americana, porque en parte algún tipo de idea cercana debían tener los comuneros, sin embargo son medidas y propuestas que en ningún momento rompen con la soberanía española en territorio americano, ni siquiera la cuestionan. Su propósito es, pues, bien resumido en la proclama de Manuela Beltrán de tratar de eliminar los malos usos y malos gobiernos que se están llevando (Piñeres, Barlovento) en nombre del rey, que al final es el soberano al cual se le pide, a través de su representante en America, el Virrey Florez, corregir los malos usos y las injusticias que se están cometiendo.
A pesar de ello y de lo relativamente suaves de sus declaraciones y exigencias (salvo los puntos 21, 18, y 1) sin embargo estas declaraciones fueron radicalmente rechazadas extra-oficialmente por la máxima autoridad virreinal en Nueva Granada que los negó y rechazo y no se comprometió personalmente en ningún momento a ellos, si bien su “negociador” Caballero y Góngora los firmara de una forma mentirosa con el único objetivo de ganar tiempo para los españoles.
En este sentido, encontramos alguna similitud con la legislación castellana, en el sentido de que fue totalmente rechazado todo tipo de acuerdo por la máxima autoridad del reino, negado y desobedecido en todo momento, y además, rápidamente eliminado después de la restauración del orden y la liquidación del movimiento comunero.
Un proyecto radical de soberanía política.
Por otro lado tenemos el proyecto legislativo-político de los comuneros castellanos, diferenciados de los neogranadinos en su mayor alcance y radicalismo, pero que compartieron de forma común el rechazo total y la incomprensión de la cabeza del reino, que, en ambos casos, jamás se negó a cumplir ni un solo punto de ellas.
Como hemos visto en la introducción de este apartado, la legislación y la política comunera se radicalizan en verano de 1520 en Ávila y Tordesillas al punto de que en apenas un mes, el movimiento comunero produce una ley y unas estructuras políticas de poder propias que rompen todos los lazos de unión con el imperio flamenco, le desalojan del poder y reclaman su movimiento como único movimiento soberano legitimo en territorio castellano.
Producen un órgano político soberano, como fue la Santa Junta de Castilla y una ley propia que llega a tomar cuerpo en forma texto protoconstitucional como fueron los Capítulos del Reino, la Ley Perpetua o Constitución de Ávila, según se le quiera denominar.
El contexto de la Constitución de Ávila viene marcado directamente, como hemos visto, por la segunda parte del desarrollo de la rebelión comunera.
Tras los primeros conatos de unión en Ávila, se produce la llegada a finales de Agosto de 1520 de la Santa Junta (organismo político de los comuneros) a la ciudad de Tordesillas, de gran simbolismo al ser el lugar de reclusión forzada de la que se consideraba soberana legitima de Castilla, la reina Juana.
Allí, rápidamente se forma la Junta de Tordesillas, que obtiene el beneplácito de la soberana, decreta formalmente lo que se había adoptando en Ávila pero se da un paso jurídico importantísimo en este momento, como un modelo de autolegitimación de poder soberano que, por ejemplo, no se atrevió a dar El Común de Nueva Granada que seguía actuando en nombre del monarca español. Formalmente, se aprueba la proclamación de ese organismo en Cortes y Junta general del reino. Así, en poco tiempo se estaban dando pasos agigantados y cortando poco a poco los lazos de unión con el poder imperial.
Estos lazos se terminarían de cortar definitivamente en septiembre de 1520 cuando se proclama la soberanía de la reina Juana, se compromete a utilizar las armas si esto fuera necesario y a auxiliar a cualquier ciudad que estuviera amenazada, y ya cuando definitivamente se da la puntilla definitiva al poder imperial y decidió asumir ella misma la tarea de gobierno, instaurándose el gobierno revolucionario.
De esta forma 5 meses después del inicio de los primeros movimientos comuneros, el contra-poder comunero, el gobierno legitimo y oficial de los rebeldes, la Santa Junta de Castilla ha roto ya con el poder imperial representado en el Consejo de Regencia y con el rey Carlos V, y se ha declarado a si misma único gobierno legitimo en el Reino de Castilla. Era pues, la única autoridad del reino.
Ello seria, su ser hubiese dado en el caso de Nueva Granada, una declaración formal de independencia con respecto al reino castellano, si no fuera porque era precisamente el poder de ese reino el que tomaban los comuneros. No se estaban separando de Castilla si no todo lo contrario, estaban desalojando del poder formalmente a los flamencos liderados por el soberano a los que consideraban ilegítimos para el gobierno de Castilla.
Automáticamente empieza a nombrar por toda Castilla a dirigentes de las ciudades comuneras después de desalojar a los imperiales de ellas. Como culminación de todo este proyecto jurídico innovador de esta parte de la rebelión comunera castellana, se produce la elaboración en algún momento de agosto de 1520 de la llamada “Constitución de Ávila”, autentico programa jurídico de la revolución comunera castellana.
Como he señalado anteriormente, tras la dura represión flamenca en 1521, se han perdido todos los resquicios que quedan sobre el texto constitucional comunero, y son muy pocas las informaciones que nos queda de el, aunque por suerte conservamos el texto. Es por ello, que es complicado fecharlo y ni si quiera los mas destacados estudiosos del tema, como José Belmonte Díaz, son capaces de ubicarlos con exactitud.
Todo lo contrario de lo que sucedes con el texto legislativo neogranadino, que se conserva y esta perfectamente documentado tanto su contenido, como su elaboración y el contexto en que fue negociado con las autoridades españoles.
En el texto comunero, los historiadores lo suponen ubicado, por el sobrenombre (“Ávila”) en algún momento de agosto de 1520, en que se producen las dos cumbres políticas comuneras, la Junta de Ávila y la Junta de Tordesillas.
Parece mas lógico pensar que fuera dando en Ávila, a inicios de agosto de 1520, por varios motivos que ya señala Belmonte; el lenguaje usado es muy típico de un momento de radicalismo comunero que en el caso abulense estaba muy radicalizado, y también porque cuando la Junta comunera llega a Tordesillas, el funcionamiento político comunero esta muy perfeccionado, y se toman una serie de decisiones (la constitución en régimen de cortes, la ruptura de lazos políticos con los flamencos, la proclamación de la soberanía, el nombramiento de autoridades…) que no parece que sean fruto de la casualidad, si no de una estrategia previamente conformada, de un “plan de ruta” previamente elaborado, y teniendo en cuenta que el texto protoconstitucional se debió elaborar por aquel entonces, es lógico pensar que el texto se elaboro antes, en Ávila, y que una vez elaborado y con las ideas claras del proyecto que se quería, se debió llevar a Tordesillas, aprobado por el resto de ciudades y puesto en marcha a través de sus decisiones políticas.
No obstante, no hay un consenso sobre este tema y la ubicación exacta es todavía inexacta.
El texto de las Constitución lo forman 24 apartados, repartidos así:
– Reclamaciones económicas relativas a modificaciones económicas, rebajas y supresión de impuestos.
– Asuntos políticos y administrativos, relativos al mandato, soberanía, administración, cortes, cargos, procuradores, y limitaciones.
Entre los puntos que seria interesante mencionar de este texto legislativo comunero, según lo estudiado por algunos historiadores como Pérez, o Belmonte estarían;
– En primer lugar, en lo referido al modelo territorial-geográfico, parece existir y parece claro que los comuneros pretendían hacer de Castilla una federación de ciudades libres, una especie de federación regional de ciudades, mas parecidas al modelo renacentista italiano (Florencia, Venecia..) que a lo que entonces era el reino castellano.
– En segundo lugar habría que mencionar la noción de mandato imperativo que parecen recoger los comuneros como proyecto, y donde aseguran la plena independencia de los procuradores respecto al monarca. El Rey otorga libertad a las ciudades y villas para que estas redactasen, el mandato que luego confirieran a sus representan¬tes. Es un margen de libertad ciudadana hacia el poder regio. También en lo referido al mandato llama la atención en el apartado “procuradores y servicio” que los comuneros exigen que después de la reunión de cortes, los procuradores acudan a sus ciudades y dar cuenta de todo lo que se ha dicho allí, so pena de perder el oficio y el salario. También se exige dar cuenta de su oficio a los oficiales de la hacienda pública.
– En tercer lugar en lo referido a la soberanía política, donde leyendo la elaboración legislativa se entiende la intención por parte de los comuneros de eliminar a la alta nobleza de las responsabilidades políticas y de gobierno. La Santa Junta, además, de ello, como hemos dicho antes, era la única poseedora y detentadora del poder y de la soberanía política. Ello, además, se basaba, según lo que aparece en el propio texto, en un concepto pactista de co-soberanía junto con el reino, conjunto en el cual recae la soberanía política castellana y que aparece varias veces mencionado (“contrato hecho y contraído entre Nos e los dichos nuestros Reinos “). Hay, pues un pacto o contrato con respecto al ciudadano, y de alguna forma, el rey debe contar con el consentimiento ciudadano. Como vemos, esta parte del texto, aunque es muy novedosas, a la vez es radicalmente anti-absolutista, en parte reflejo del medievalismo de poner topes a la autoridad real, pero algo que iba radicalmente en contra de la época naciente, el inicio del absolutismo monárquico y la modernidad renacentista fuertemente autoritaria. Era, además, una tradición castellana, de forma que el rey no “podía hacer lo que quisiera” y debía cumplir y jurar las leyes y los fueros como los demás. De esta forma hay limitación de los nobles, soberanía política del reino, pactismo en el poder, cumplimiento de leyes, asunción por parte de la Junta, en nombre del reino, de la representatividad del reino que recae conjuntamente con el soberano, y por tanto limitación al absolutismo.
– En cuarto lugar en lo referido a las cortes del reino, de forma que los comuneros tratan de dotar a sus cortes de soberanía e independencia política con respecto al soberano, ejemplificado en la reivindicación del derecho a la convocatoria de cortes por parte de las ciudades por propia iniciativa, y sin necesidad de licencia del rey como en el caso aragonés (aparece claramente recogido en el apartado “procuradores y servicios”), aumentando su poder, que era bastante limitado en comparación ya que les estaba veda¬do todo poder político efectivo, y no tenían participación sino en pequeño grado dentro del poder legislativo.
– En quinto lugar, y aquí comparte un elemento común con la legislación y la rebelión neogranadina, el hecho de excluir y rechazar a los extranjeros que han copado poderes ilegítimos, en este caso los flamencos, en altas instituciones del estado (casa real, gobernadores, consejo, obispos, arzobispos, chancillería, alcaldías y fortalezas) de forma que se debería desalojar a los extranjeros (flamencos) de esos puestos y colocar a “naturales de estos reinos” en ellos, es decir en los mas alto e importantes cargos del reino, exactamente igual que se exige en el punto 21 de las Capitulaciones de Zipaquira.
– En sexto lugar, en el apartado “procurados y servicio”, se pide claramente la supresión del servicio otorgado por las ciudades castellanas al emperador en La Coruña. Recordemos que estas cortes (Coruña y Santiago) convocadas por Carlos V se convocaron con el objetivo de obtener “servicios” o prestaciones económicas por parte de las ciudades castellanas al emperador para sufragar los gastos y la aventura imperial, con el objetivo de ser coronado emperador del Sacro Imperio, y que fue obtenido de forma fraudulenta sobornando o expulsando a muchos procuradores a cortes. La petición de supresión de un impuesto extraordinario e ilegitimo, es otro elemento muy similar a las Capitulaciones de Zipaquira en lo referido a la Armada de Barlovento y muy similar a lo expuesto en esta carta en el punto 1. También en este apartado se pide que en convocatoria de cortes, las ciudades tengan derecho de enviar a sus representantes o procuradores y sean ellas quienes les otorguen poderes a las que ellas escojan. De esta forma se evita que vayan personas compradas e influenciadas por el soberano, como paso en Coruña.
– En séptimo lugar, en el apartado “alcabalas y rentas reales”, petición de reducción fiscal y reestablecimiento del precio de alcabalas y tercios reales, para que se reduzcan a la cantidad establecida en época de los Reyes Católicos. Otro elemento muy similar a lo establecido en Zipaquira en los puntos 9, 4, 8, 11, 14, 16, 27.
– En octavo lugar, se establece que, para evitar la huida de dineros de castilla a los flamencos se prohíbe sacar moneda, vellón, oro, o plata del reino, “so pena de muerte y confiscación de bienes”, ya que es algo que han hecho los flamencos y por ello “el reino esta pobre y perdido”.
– En noveno lugar exactamente lo mismo que lo octavo en lo referido al pan, cuero, ganado y lana y otros paños de valor, por el mismo motivo.
– En décimo lugar una cosa muy llamativa se establece como es la limitación temporal del poder (algo muy actual), en el apartado “consejos y audiencias” se establece que los “Corregidores, Alcaldes, Oficiales de las ciudades, villas, Adelantamientos, y otras justicias, no puedan ser prorrogados, ni se prorroguen sus oficios por mas de un año”, con el objetivo de evitar defectos en la justicia.
– En undécimo lugar, hay un apartado con vinculación directa también con Zipaquira y, en general, con las colonias americanas, en lo referido a “indias, islas y tierra firme”, donde se pide la supresión de la esclavitud, trabajo forzado y daños a los indígenas (recordemos que en 1520, todavía los conquistadores españoles usaban a los indígenas como mano de obra esclava en muchos lugares, estaba asentado la encomienda y otros sistemas de trabajo forzado). Por tanto este apartado tiene una gran similitud a lo establecido en los puntos 7 y 14 de las Capitulaciones de Zipaquira.
– En duodécimo lugar, en el apartado “contribuciones” otra sorprendente medida contraria a los privilegios de la alta nobleza y del alto clero, se establece igualdad en el pechar de todos los súbditos del reino, es decir, que todos debían pagar impuestos, ya que los altos estamentos privilegiados estaban exentos.
Como vemos, pues, el alcance de la legislación comunera castellana es muy elevado y con razón, muchos lo ven como un texto protoconstitucional a todas luces, que sin embargo quedo olvidado en la historia.
Tienen ambos textos diferencias fundamentales, sobretodo y especialmente en lo referido a;
• La soberanía; de una forma clara, como he dicho ya en varias ocasiones, los comuneros neogranadinos no ofrecen un programa de soberanía total, si no parcial (ocupación de altos puestos para los criollos, pero bajo soberanía española) mientras que los castellanos en su texto si ofrecen soberanía política del reino y de las cortes, y lo manifestaran en la constitución de cortes del reino, rompiendo lazos con el poder imperial.
• Limitación de privilegios y poderes a las clases altas de la nobleza; en el caso castellano se ve claramente en los apartados 2, 4, 10 y 12 del análisis superior de Ávila, y se establece claramente un freno tanto a la autoridad absoluta del monarca como a los privilegios de la alta nobleza, cosa que no ocurre en el caso neogranadino con su equivalente en los criollos, ya que son estos quienes redactan las peticiones y el grueso que lidera la junta y el ejercito comunero, aunque si se pide un freno a las atribuciones de las elites españoles.
No obstante también tienen varias similitudes entre ellos, de forma que es mas o menos accesible hacer una comparación entre ellos, como hemos visto ya, en los temas referidos a;
• La preferencia de naturales en los altos puestos políticos y administrativos del reino (criollos en el caso neogranadino antes que españoles, y castellanos antes que flamencos en el caso castellano) por encima de los extranjeros.
• La supresión de impuestos otorgados o establecidos de forma irregular (la Armada de Barlovento en el caso neogranadino, y el Servicio de la Coruña en el caso castellano).
• La petición de reducción fiscal y reestablecimiento del precio en ambos casos se establece como una exigencia (alcabalas y rentas reales en el caso castellano, alcabala, aguardiente, la sal, el papel sellado, la pólvora, y correos en el caso neogranadino).
• La supresión de la esclavitud, trabajo forzado y daños a los indígenas, es común en ambos textos, tanto en el castellano en el apartado de indios como en el de Zipaquira en los puntos 7 y 14.
Como vemos, pues, dos textos son similitudes y diferencias pero que, en general, tuvieron una gran importancia y relevancia dentro de los respectivos movimientos rebeldes comuneros y que fueron el eje central en cada uno de ellos en cuanto al programa político y jurídico que se debía establecer y seguir en cada caso.
Documentos que han sido igualmente tratados de forma muy diferente en cada caso pues, aunque en ambos casos fueron rechazados, como hemos visto, en el caso neogranadino, las Capitulaciones de Zipaquira se han conservado y estudiado y son consideradas como, de cierta manera, parte del proceso que condujo a la independencia nacional y por ello bien consideradas, pero en el caso castellano, la Constitución de Avila fue, como el resto de innovaciones comuneras, literalmente borrado de la faz de la tierra, lo cual hace mucho mas complicado su estudio y valoración.
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